Cárceles y pandemia: ¿se puede protestar para exigir bienestar? | ¡PACIFISTA!
Cárceles y pandemia: ¿se puede protestar para exigir bienestar? Imagen: Sebastián Leal
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Cárceles y pandemia: ¿se puede protestar para exigir bienestar?

Colaborador ¡Pacifista! - abril 17, 2020

#Divergentes | Si la protesta colectiva constituye una falta grave, ¿qué alternativas tienen entonces las personas privadas de la libertad para presionar a las autoridades encargadas de garantizar su salud?

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Por: Sofía Forero Alba*

 

La noche del pasado sábado 21 de marzo se reportaron protestas en varias cárceles del país debido a la insuficiencia de las medidas de protección tomadas por el Gobierno Nacional para evitar el contagio y la expansión del Covid-19 en los establecimientos carcelarios y penitenciarios. Esta inconformidad se suma a la situación de crisis humanitaria que lleva más de cinco años y se caracteriza, entre otros, por un hacinamiento que supera el 53 por ciento, malas condiciones de higiene y de acceso a servicios básicos como agua potable y problemas en los servicios de salud. La opinión pública se refirió a lo ocurrido como protestas, disturbios y motines. Pero, ¿es la protesta un derecho de las personas privadas de la libertad?

Teniendo en cuenta el contexto de crisis carcelaria actual, la protesta surge como la única manera de ejercer presión sobre las autoridades encargadas para lograr que tomen acciones concretas respecto de las circunstancias de vulneración de derechos a la que se ve sometida la población interna, sumadas a la amenaza de contagio y expansión de la Covid-19. Sin embargo, el ejercicio de este derecho debe ajustarse también a ciertos lineamientos: fundamentalmente, no hacer uso de acciones violentas que pongan en riesgo la vida y la integridad de los demás.

Entonces, se evidencia la necesidad de regular el derecho fundamental a la protesta social de manera clara a través de una ley estatutaria, respetuosa de los estándares internacionales y constitucionales, que imponga parámetros expresos para garantizar su ejercicio, incluso para la población reclusa. Esto, dado que la protesta social tiene una relación estrecha con otros derechos como la libertad de expresión, libertad de asociación y derecho a la participación. Asimismo, es de gran importancia en el marco de un sistema democrático y pluralista.

Es preciso mencionar ahora que cuando una persona es enviada a la cárcel, su derecho a la libertad se ve restringido en algunas dimensiones. La Corte Constitucional ha admitido que hay derechos fundamentales que se suspenden —la libertad personal—, otros que se limitan pero no se suspenden —como la intimidad o el trabajo— y otros que no se limitan ni se suspenden sino que mantienen plena vigencia —el derecho a la vida, a la salud, debido proceso, etcétera—. Entonces, la limitación de aquellos derechos que son posibles se justifica por el cumplimiento de alguno de los siguientes fines: (i) la resocialización de la persona privada de la libertad o (ii) la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. Sin embargo, no hay que olvidar que el Estado asume el deber de asegurar el bienestar de toda la población privada de la libertad.

Sobre la protesta social en particular, el artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario establece en su numeral 14 que la protesta colectiva es una falta grave. Esto implica que las sanciones pueden ser: la pérdida del derecho de redención de la pena por 60 días, la suspensión de hasta 10 visitas sucesivas y el aislamiento en celda hasta por sesenta días. Estas sanciones también pueden dificultar el acceso a ciertos beneficios penales, ya que, por ejemplo, la libertad condicional exige que se haya llevado buena conducta en el establecimiento y en las decisiones sobre prisión domiciliaria suele utilizarse la buena conducta como criterio, aunque no está consignado legalmente como un requisito.

Así pues, las personas privadas de la libertad, en teoría, gozan del derecho a la reunión pacífica, pero con ciertos límites que se ajusten a la preservación del orden dentro de los centros carcelarios, conforme a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Esto implica que la población reclusa solo puede ejercer el derecho a la protesta social desde su dimensión individual (por ejemplo, a través de huelgas de hambre). De modo que, cuando las vías institucionales previstas para tramitar sus demandas e inconformidades no funcionan y la vulneración de derechos fundamentales ha permanecido durante varios años, parece razonable que recurran a la reunión o protesta pacífica como mecanismo para visibilizarlas ante la opinión pública y para exigir la salvaguarda de derechos. Pero si la protesta colectiva constituye una falta grave, ¿qué alternativas tienen entonces las personas privadas de la libertad para presionar a las autoridades encargadas de garantizar su bienestar? ¿Limitar este derecho resultaría inconstitucional? En atención al contexto actual parece necesario revaluar el hecho de que la protesta colectiva sea considerada como una falta grave.

Ahora bien, cuando en las protestas mencionadas comenzaron a presentarse disturbios se requirió que intervinieran la Policía y el Ejército, junto con el Inpec, para restablecer el orden en los establecimientos penitenciarios. Después de la intervención de las autoridades en la cárcel La Modelo de Bogotá, 23 privados de la libertad murieron y 90 personas, entre población interna y guardias del Inpec, resultaron heridas. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses identificó los cuerpos de los internos fallecidos, no obstante, hasta ahora no se tiene conocimiento acerca de las circunstancias en las cuales esto ocurrió. Por su parte, el Ministerio de Justicia se refirió a las protestas como un intento de fuga, desconociendo que el Estado falló en su responsabilidad de garantizar el derecho fundamental a la vida de las personas privadas de la libertad y que existe una situación estructural de vulneración de derechos, enfocándose en cambio en la importancia de esclarecer por qué tenían celulares.

En este sentido, resulta pertinente examinar también los protocolos de uso de fuerza y de armas que deben seguir los guardias del Inpec en casos de protesta colectiva, así como los agentes de la Policía y del Ejército. De hecho, el senador Iván Cepeda Castro y Franklin Castañeda, presidente del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, solicitaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hacer seguimiento a las investigaciones relacionadas con los hechos ocurridos. Entonces, es preciso preguntarse: ¿se cumplieron los principios de legalidad, proporcionalidad, racionalidad y necesidad en este caso? ¿Quién responde penal y disciplinariamente por los 23 internos que perdieron la vida en la cárcel Modelo de Bogotá? ¿Hubo exceso en el uso de fuerza? La regulación clara y coherente del derecho a la protesta social es necesaria para que exista una protección suficiente a este derecho que permita garantizar su pleno ejercicio. Esto debido a que la falta de legislación ha permitido la actuación discrecional y arbitraria de las autoridades administrativas en el manejo de protestas sociales, lo cual se ve aún más exacerbado en relación con la población privada de la libertad.

 

*Sofía es investigadora de Dejusticia.